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A. 746/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 746/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A746-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 746 de 2026

 

Referencia: expediente D-17.404.

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, �Por el cual se adiciona el art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica�.

 

Demandante: Jos� Augusto T�mara Garrido.

 

Tema: Recurso de s�plica.

 

Magistrada Sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Mart�nez.

 

Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de s�plica interpuesto en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda[1]

 

1. El 18 de marzo de 2026, el se�or Jos� Augusto T�mara Garrido en ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad prevista en los art�culos 40.6, 241.1 y 242 de la Constituci�n Pol�tica, present� demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, �por el cual se adiciona el art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica�. En el ac�pite de la demanda relativo a la disposici�n acusada, transcribi� el siguiente fragmento de la norma:

 

Acto Legislativo 01 de 2005

(julio 22)

Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005

 

Por la cual se adiciona el art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ART�CULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y par�grafos al art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica:

 

(�) Las personas cuyo derecho a la pensi�n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr�n recibir m�s de trece (13) mesadas pensionales al a�o. Se entiende que la pensi�n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento�.

 

2. El accionante estructur� tres cargos de inconstitucionalidad contra la norma superior que elimin� la mesada 14 para �(...) las personas cuyo derecho a pensi�n se caus� a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, es decir, luego del 25 de julio de ese a�o. De igual forma, reiter� que el r�gimen de excepci�n para gozar de esa prestaci�n, seg�n esta reforma constitucional, est� previsto para quienes perciban una pensi�n inferior a tres salarios m�nimos legales mensuales vigentes, causada antes del 31 de julio del 2011�[2].

 

3. El primer cargo, se fundamenta en la vulneraci�n del principio de igualdad contenido en el art�culo 13 de la norma superior. Para ello, hizo referencia a la explicaci�n doctrinal sobre la retroactividad y ultraactividad de la ley. Destac� que, en determinados eventos, es posible la aplicaci�n retroactiva de disposiciones normativas cuando estas resultan m�s favorables y cuando se trata de la protecci�n de derechos adquiridos. En este marco, asever� que deber�a aplicarse la retroactividad pues ello permitir�a retomar y recobrar valores dejados de percibir, en atenci�n a la existencia de un derecho adquirido antes del referido acto legislativo, entendido este como aquel que ha ingresado al patrimonio de una persona por cumplirse los presupuestos previstos en la ley vigente al momento de su causaci�n.

 

4. Bajo esta consideraci�n el actor se�al� que �la comparaci�n con las pensiones otorgadas antes del acto legislativo 01 de 2005- los nuevos pensionados se surten en desigualdad- en el entendido que estar�an desmejorando el m�nimo vital de los nuevos pensionados�[3].

 

5. Finalmente, se�al� que, por el principio de favorabilidad, deb�a aplicarse el r�gimen m�s beneficioso a quienes hab�an cotizado antes de la reforma, ya que la p�rdida de la mesada 14 desmejor� sus condiciones pensionales y gener� un trato desigual.

 

6. El segundo cargo hace referencia a la violaci�n del derecho al m�nimo vital[4]. El demandante adujo que la eliminaci�n de la mesada 14 redujo los ingresos esperados de los futuros pensionados y, con ello, afect� los recursos destinados a la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas y a la garant�a de una vida digna.

 

7. El tercer cargo se encamina a demostrar la violaci�n de los derechos a la seguridad social y al trabajo contenidos en los art�culos 48 y 25 de la Constituci�n Pol�tica. El actor afirm� que se modificaron injustificadamente las condiciones bajo las cuales los afiliados anteriores a 2005 efectuaron sus aportes al sistema pensional.

 

8. En ese contexto, se�al� que la relaci�n jur�dica derivada de la afiliaci�n y cotizaci�n al sistema de seguridad social tiene la naturaleza de un contrato de adhesi�n, cuyas condiciones no pod�an ser alteradas en detrimento del cotizante, ya que ello contrariar�a el principio de que los contratos son ley para las partes. Por ello, sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una modificaci�n desfavorable a dicha relaci�n jur�dica, al disminuir de catorce a trece las mesadas reconocidas a quienes adquirieran su pensi�n despu�s de la entrada en vigencia de la reforma.

 

9. En virtud de lo expuesto, el accionante solicit� a la Corte Constitucional: (i) que se declare la inconstitucionalidad de la disposici�n contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, por estimar que dicha previsi�n vulnera los derechos a la igualdad y al m�nimo vital; (ii) que, con fundamento en los principios de favorabilidad y retroactividad de la ley, se reconozcan los derechos pensionales de los cotizantes que habr�an resultado afectados por la disminuci�n de sus prestaciones, especialmente en comparaci�n con quienes quedaron cobijados por el r�gimen anterior; (iii) que se tenga en consideraci�n lo dispuesto en el art�culo 334 de la Constituci�n, en particular la garant�a conforme a la cual la sostenibilidad fiscal no puede afectar el n�cleo esencial de los derechos fundamentales; (iv) que se declare que el Acto Legislativo 01 de 2005 solo puede producir efectos hacia el futuro respecto de nuevos cotizantes, mas no frente a quienes ven�an cotizando con anterioridad a su promulgaci�n; y (v) que se reconozcan los derechos derivados del principio de igualdad consagrado en el art�culo 13 de la Constituci�n.

 

10. Por �ltimo, el demandante hizo referencia al fen�meno de la caducidad. Sostuvo que, aunque la acci�n de inconstitucionalidad contra actos legislativos est� sometida a un t�rmino de caducidad, en este caso la vulneraci�n de los derechos fundamentales al m�nimo vital y a la seguridad social persiste en el tiempo, al igual que la afectaci�n de los intereses patrimoniales de los cotizantes y pensionados afectados. Afirm� que dicha vulneraci�n tiene car�cter permanente y que, por esa raz�n, procede un examen de fondo[5].

 

2. Auto que rechaz�, de plano, la demanda[6]

 

11. Mediante el Auto del 17 de abril de 2026, el magistrado sustanciador Juan Carlos Cort�s Gonz�lez rechaz� la demanda, con fundamento en el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, seg�n el cual �se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente�.

 

12. La causal de incompetencia se sustent� en el fen�meno de la caducidad. Seg�n explic� el magistrado sustanciador, la demanda se dirige contra un Acto Legislativo respecto del cual, de conformidad con lo establecido en el art�culo 379 superior, la acci�n solo procede dentro del a�o siguiente a su promulgaci�n. Agreg� que dicho t�rmino tiene fundamento constitucional, car�cter perentorio e insubsanable, y responde a una opci�n expresa orientada a preservar la estabilidad y la seguridad jur�dica del texto constitucional.

 

13. Frente al caso concreto, el auto de rechazo advirti� que la disposici�n acusada es el Acto Legislativo 01 de 2005, cuya promulgaci�n ocurri� con su publicaci�n en el Diario Oficial el 25 de julio de 2005. En consecuencia, el t�rmino previsto en el art�culo 379 de la Constituci�n para promover demandas de inconstitucionalidad en su contra venci� el 25 de julio de 2006. En consecuencia, cualquier cuestionamiento formulado con posterioridad respecto de su validez o del tr�mite de formaci�n resulta manifiestamente extempor�neo y configura un obst�culo procesal aut�nomo, objetivo e insubsanable que impide adelantar el control abstracto solicitado.

 

14. Por otro lado, el magistrado sustanciador puso de presente que el actor no acredit� su condici�n de ciudadano y al plantear reparos de car�cter material contra el acto legislativo, omiti� desarrollar los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para proponer un juicio de sustituci�n de la Constituci�n. De esta manera, el demandante omiti� �la identificaci�n del elemento definitorio de la Constituci�n, la determinaci�n del alcance de la reforma acusada y la demostraci�n de que entre uno y otro existe una incompatibilidad de tal magnitud que permita concluir que el constituyente derivado desbord� su competencia�[7].

 

3. Recurso de s�plica[8]

 

15. El promotor de la demanda present� recurso de s�plica el 23 de abril de 2026, con el cual tambi�n aport� su documento de identidad que lo acredita como ciudadano colombiano.

 

16. En primer lugar, el se�or Jos� Augusto T�mara Garrido expuso diversos argumentos encaminados a sostener que no oper� el fen�meno de la caducidad en tanto que sus reproches no recaen exclusivamente sobre vicios de procedimiento en la formaci�n del acto legislativo, sino tambi�n sobre aspectos materiales o sustanciales.

 

17. A continuaci�n, realiz� un an�lisis similar al que se adelanta para verificar la inmediatez en las acciones de tutela y explic� que, aunque la acci�n haya caducado, cuando la vulneraci�n de un derecho fundamental persiste en el tiempo opera el principio de vulneraci�n continua o sucesiva, seg�n el cual la afectaci�n no cesa, sino que se renueva d�a a d�a. En estos casos, el t�rmino de inmediatez no se contabiliza desde la violaci�n inicial, pues cada nueva afectaci�n reactiva la posibilidad de reclamar la protecci�n del derecho.

 

18. Adem�s, indic� que, en materia de demandas de inconstitucionalidad la regla general es la inexistencia de la caducidad, en tanto las normas pueden ser demandadas en cualquier momento despu�s de su promulgaci�n. La excepci�n a dicha regla se presenta en las demandas por vicios de forma, caso en el cual la acci�n caduca en el t�rmino de un a�o contado desde la publicaci�n de la norma, seg�n lo establecido en el numeral 3 del art�culo 242 de la Constituci�n.

 

19. De acuerdo con lo anterior, el solicitante consider� que el t�rmino de caducidad no resulta aplicable en la presente demanda, por cuanto esta se dirige contra vicios de fondo del Acto Legislativo 01 de 2005. Situaci�n que, a su juicio, genera una vulneraci�n permanente de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y el goce efectivo del m�nimo vital.

 

20. En segundo lugar, el actor desarroll� el juicio de sustituci�n e indic� que la reforma constitucional cuestionada elimin� la mesada 14 para la mayor�a de los colombianos excepto para quienes ganaran menos de tres salarios m�nimos y se pensionaran antes de julio de 2011, lo cual vulnera el derecho a la igualdad. Se�al� que, aunque la Corte consider� en su momento que la reforma no sustitu�a la Constituci�n y que el Congreso pod�a modificar el sistema pensional por razones de sostenibilidad financiera, dicha medida gener� un trato desigual entre pensionados y afect� las condiciones materiales de subsistencia de quienes dejaron de recibir ese pago adicional.

 

21. En ese sentido, afirm� que el juicio de sustituci�n deber�a ser m�s estricto por cuanto: (i) la Constituci�n proh�be la regresividad de los derechos sociales, de modo que la eliminaci�n de la mesada 14 representa un retroceso en el bienestar del pensionado; (ii) la medida genera desigualdad entre los pensionados que reciben 14 pagos y los que reciben 13 por el mismo esfuerzo laboral, (iii) la medida genera un trato desigual entre quienes reciben catorce mesadas pensionales y quienes �nicamente perciben trece, pese a haber realizado el mismo esfuerzo laboral; y (iv) para un pensionado que gana el salario m�nimo, ese pago extra en junio no es un �lujo�, sino el recurso para pagar deudas, salud o vivienda.

 

22. Al final, el demandante reprodujo nuevamente el texto de la demanda de constitucionalidad presentada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

23. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica interpuesto por el accionante, Jos� Augusto T�mara Garrido, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional)

 

2. El recurso de s�plica. Reiteraci�n jurisprudencial

 

24. De acuerdo con el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de s�plica es un mecanismo procesal, de car�cter excepcional y estricto, que permite a los demandantes en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad controvertir el auto que rechaza su demanda, con el fin de que la Sala Plena analice los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[9]. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[10].

 

25. La procedencia del recurso de s�plica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: (i) que exista legitimaci�n para recurrir, esto es, que sea presentado por el mismo ciudadano que formul� la demanda, quien debe acreditar su calidad de ciudadano; (ii) que se interponga con oportunidad, dentro del t�rmino de tres d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n del auto impugnado[11]; y (iii) que cumpla con una carga argumentativa en la que se expongan, de forma clara, coherente y suficiente, las razones por las cuales se considera que el rechazo se bas� en criterios equivocados, arbitrarios o infundados[12]. 

 

26. Lo anterior implica que �el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo�[13].

 

27. De esta manera, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[14].

 

28. Dado el car�cter rogado de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, el cumplimiento riguroso de los mencionados requisitos es responsabilidad del demandante[15], y por el car�cter excepcional del recurso de s�plica, �la funci�n de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondi� al magistrado sustanciador, porque ello implicar�a desconocer la labor que se le asign� en los t�rminos del art�culo 6o del Decreto 2067 de 1991. Entonces, la funci�n de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante. De manera que es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda�[16] (�nfasis propio).

 

29. En la misma l�nea, la Corte ha reiterado que el recurso de s�plica no debe utilizarse para reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda, como si se tratara de una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud del escrito. Tampoco es procedente cuando se pretenden subsanar tard�amente falencias argumentativas o errores en la formulaci�n de los cargos. Igualmente, no es admisible limitarse en dicha instancia a repetir los argumentos expuestos en la demanda inicial o a su eventual subsanaci�n, sin controvertir de manera puntual la valoraci�n realizada por el despacho sustanciador[17].

3. Verificaci�n de los requisitos de procedencia en el caso concreto

 

30. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de legitimaci�n por activa y oportunidad, pero no el de carga argumentativa, como se pasa a explicar. Tal incumplimiento supone el rechazo indefectible del recurso de s�plica sin tener que entrar a estudiar el fondo de los reparos formulados por el interesado.

 

31. Legitimaci�n por activa. El recurso de s�plica fue presentado por Jos� Augusto T�mara Garrido, quien es la misma persona que radic� la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-17.404. Si bien este inicialmente no aport� copia de su documento de identidad que lo acredita como ciudadano colombiano, s� lo hizo al presentar el recurso de s�plica. En consecuencia, satisface el requisito de legitimaci�n.

 

32. Oportunidad. La Secretar�a General de la Corte Constitucional inform�[18] que el auto de rechazo fue notificado por estado del 21 de abril de 2026, y que su t�rmino de ejecutoria correspondi� a los d�as 22, 23 y 24 de abril de 2026. Comoquiera que la s�plica fue interpuesta el pasado 23 de abril, su presentaci�n se considera oportuna al haberse radicado dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia recurrida.

 

33. Carga argumentativa. El demandante no cumpli� la carga de motivaci�n necesaria que habilite un estudio de fondo del recurso de s�plica. La Sala observa que el se�or T�mara no se�al� yerro alguno en el que incurri� el auto de rechazo. Por el contrario, se (i) limit� a insistir en su postura sobre la no configuraci�n de la caducidad en este caso y a (ii) subsanar algunas de las falencias que dieron lugar al rechazo de la demanda. Lo anterior, aunado a que (iii) sus planteamientos constituyen una reiteraci�n de los argumentos expuestos desde la presentaci�n inicial de su escrito ‒al punto de volver a remitir la demanda‒. Este enfoque no logra esbozar el yerro o arbitrariedad en que habr�a incurrido el magistrado sustanciador al revisar los reproches que el accionante formul� respecto de la norma superior acusada y, de aceptarse, desnaturalizar�a la finalidad del recurso de s�plica, en tanto supondr�a calificar, nuevamente, los cargos de inconstitucionalidad propuestos.

 

34. En relaci�n con el fen�meno de la caducidad, el actor reiter� los argumentos expuestos en el escrito inicial, seg�n los cuales dicho fen�meno no opera en este caso, pues el vicio alegado es de fondo y no de forma, toda vez que el contenido del Acto Legislativo 01 del 2005 vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana emanada del goce efectivo del m�nimo vital, raz�n por la cual, a su juicio, el t�rmino de caducidad contenido en la Constituci�n no resulta aplicable. A ello agreg� que la vulneraci�n de dichos derechos persiste en el tiempo y se renueva con cada pago pensional, por lo que no se trata de una situaci�n consolidada. De igual manera, volvi� a sustentar su posici�n en argumentos jurisprudenciales relacionados con la flexibilizaci�n del requisito de inmediatez en las acciones de tutela, conforme a los cuales procede un estudio de fondo cuando la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales se mantiene en el tiempo.

 

35. Estos argumentos ya fueron valorados en su momento por el magistrado sustanciador en el Auto de rechazo del 17 de abril de 2026. All� se reiter� que de acuerdo a lo previsto en el art�culo 379 Superior, la acci�n p�blica solo procede dentro del a�o siguiente a la promulgaci�n del acto reformatorio, y esa exigencia temporal ha sido entendida por la jurisprudencia como un presupuesto de orden constitucional, estricto e insubsanable, orientado a preservar la estabilidad de las reformas constitucionales y la seguridad jur�dica.� En ese sentido, el Auto 007 de 2012 reiter� que el t�rmino previsto en el art�culo 379 superior es claro, perentorio y no admite excepciones, mientras que el Auto 440 de 2018 insisti� en que la caducidad opera inexorablemente frente a las demandas promovidas contra actos legislativos, cualquiera sea el vicio alegado[19]. M�s all� de la inconformidad del ciudadano con dicha regla, este no logra explicar cu�l ser�a el yerro del auto de rechazo.

 

36. En cuanto al segundo eje argumentativo del recurso de s�plica, relacionado con el juicio de sustituci�n de la Carta Pol�tica, el demandante procedi� a plantear nuevos argumentos para desarrollar su cargo. En este punto, la Sala Plena advierte que la raz�n central para rechazar la demanda fue la falta de competencia de la Corte Constitucional, al haber operado la caducidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. As� lo expuso el magistrado sustanciador cuando concluy� que:

 

�La norma objeto de reproche corresponde al Acto Legislativo 01 de 2005, promulgado con su publicaci�n en el Diario Oficial del 25 de julio de 2005, de suerte que el t�rmino previsto en el art�culo 379 de la Constituci�n para formular una censura constitucional expir� el 25 de julio de 2006. Por consiguiente, cualquier reproche dirigido contra su validez o formaci�n posterior a esa fecha es ostensiblemente extempor�neo, lo que constituye una barrera procesal aut�noma, objetiva e insubsanable que impide habilitar el control abstracto solicitado�[20] (resaltado fuera del original).

 

37. De modo tal que, ante la irrupci�n de la caducidad en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad contra actos legislativos, no hay forma de subsanar tal barrera procesal. Esta premisa �encuentra sustento en los art�culos 241.1 y 379 de la Constituci�n Pol�tica, disposiciones que enmarcan la competencia de la Corte Constitucional para conocer de acciones p�blicas dirigidas contra actos reformatorios de la Carta Pol�tica y en la interpretaci�n que esta Corporaci�n ha realizado de ambas disposiciones�[21].

 

38. Desde esta perspectiva, la explicaci�n que ofreci� el magistrado sustanciador sobre el test de sustituci�n debe entenderse como un ejercicio pedag�gico de cara a la acci�n p�blica de inconstitucionalidad contra actos legislativo, pero sin que se esperara que el actor corrigiera tal aspecto. Precisamente, luego de explicar los elementos del test de sustituci�n, el auto de rechazo advirti� que el problema de la demanda era insubsanable pues �el rechazo procede porque aun cuando estas �ltimas deficiencias pudieran, en principio, ser objeto de correcci�n, ello no desvirt�a que en este caso concurre un defecto insubsanable como lo es la caducidad de la acci�n, que, por s� solo, impide la continuaci�n del tr�mite�[22].

 

39. El resto de la argumentaci�n que trae la s�plica supone la reiteraci�n de las tesis del accionante sobre la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales de las personas pensionadas, al haberse eliminado la posibilidad de la mesada catorce. Tales argumentos no ser�n valorados por la Sala Plena pues se limitan a replicar la postura del accionante sin siquiera enunciar cu�l fue el yerro o arbitrariedad del magistrado sustanciador al momento de calificar la demanda. El recurso de s�plica no habilita una nueva instancia para valorar dichos argumentos.

 

40. En s�ntesis, del an�lisis del recurso presentado la Sala no encuentra argumento alguno que permita concluir que el magistrado sustanciador hubiera fundamentado su razonamiento en criterios equivocados, arbitrarios o infundados. Por el contrario, el recurso de s�plica se estructur� como una repetici�n de los cargos iniciales y un intento de subsanar algunos los defectos identificados en el auto de rechazo. Por ende, la Sala constata el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, lo que, a su vez, da lugar al rechazo por improcedente del recurso elevado por el se�or Jos� Augusto T�mara Garrido.

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Jos� Augusto T�mara Garrido en contra del Auto del 17 de abril de 2026 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.404.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.404.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

No participa

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital D-17.404, archivo �demanda ciudadana�, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0017404

[2] Expediente digital D-17.404, archivo �demanda ciudada�.p.2

[3] Ibid. p.4

[4] Es pertinente se�alar que el demandante identific� el segundo cargo como la violaci�n del "derecho al m�nimo vital contenido en el art�culo 334 de la Constituci�n." Sin embargo, el art�culo 334 CP regula la direcci�n general de la econom�a y la sostenibilidad fiscal, no el m�nimo vital como derecho fundamental.

[5] Para sustentar esta tesis, se refiri� a la Sentencia T-037 de 2013, sobre el requisito de inmediatez en la acci�n de tutela y sostuvo que este requisito se vuelve menos estricto cuando permanece en el tiempo la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectaci�n de sus derechos su situaci�n desfavorable contin�a y es actual.

[6] Expediente digital D-17.404, archivo �Auto que rechaza la demanda�.

[7] Expediente digital D-17.404, archivo �Auto que rechaza la demanda�, p.7.

[8] Expediente digital D-17.404, archivo �Recurso de Suplica�.

[9] Corte Constitucional, ver Autos 759 de 2018, 025 de 2021 y 126 de 2023.

[10] Corte Constitucional, Auto 263 de 2016 y Auto 292 de 2020.

[11] Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025, art�culo 49, numeral 1 �El recurso de s�plica deber� interponerse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l�

[12] En este sentido, el Auto 225 de 2017 de la Corte Constitucional, que reitera lo se�alado en el Auto 114 de 2004 y el Auto 196 de 2002, �la exposici�n realizada por el demandante debe atender un deber m�nimo de diligencia consistente en efectuar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del Auto de rechazo�.

[13] Corte Constitucional, Auto 232 de 2018, reiterado en el Auto 085 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Autos 236 de 2017 f.j. 5 y 025 de 2021, f.j. 3 y nota el pie 9.

[15] Corte Constitucional, Auto 046 de 2020.

[16] Corte Constitucional, Auto 075 de 2025.

[17] Corte Constitucional, Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020, 025 de 2021, 016, 655 y 2879 de 2023.

[18] Expediente digital D-17.404, archivo �informe a despacho�.

[19] Auto de rechazo del 17 de abril de 2026. p.5.

[20] Ibid., fj. 25.

[21] Corte Constitucional, Auto 440 de 2018, fj. 3

[22] Auto de rechazo del 17 de abril de 2026, fj. 27.